Época:
Décima Época
Registro:
2006790
Instancia:
Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro
7, Junio de 2014, Tomo I
Materia(s):
Constitucional, Civil
Tesis:
1a./J. 52/2014 (10a.)
Página:
215
GUARDA
Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. EL ARTÍCULO 4.228, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO
CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, INTERPRETADO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS
MENORES Y DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES CONSTITUCIONAL.
El
artículo 4.228 del
Código Civil del Estado de México, establece
que: "Cuando
sólo uno de los que ejercen la patria potestad deba hacerse cargo provisional o
definitivamente de la guarda y custodia de un menor, se aplicarán las
siguientes disposiciones: I. Los que ejerzan la patria potestad convendrán
quién de ellos se hará cargo de la guarda y custodia del menor. II. Si no
llegan a ningún acuerdo: a) Los menores de diez años quedarán al cuidado de la
madre, salvo que sea perjudicial para el menor.". A juicio de
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta porción
normativa resulta
constitucional, siempre y cuando se interprete a la luz del interés
superior de los menores y del principio de igualdad. En primer término, es
necesario señalar que al momento de decidir la forma de atribución a los
progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación
de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está
pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el
conjunto de las relaciones paterno-filiales y, cabría agregar, este criterio
proteccionista debe reflejarse
también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el
cuidado y educación de los hijos. En esta lógica, el legislador puede optar por
otorgar preferencia a la madre en el momento de atribuir la guarda y custodia
de un menor; sin embargo, este tipo de normas no deben ser interpretadas en clave
de un estereotipo en el que la
mujer resulta, per se, la persona más
preparada para tal tarea. Es innegable que en los primeros meses y años de
vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del
hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del
menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo
han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el
protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos
durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su
conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y
custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés
superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio
proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un
compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también
señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo
proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible
presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su
padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores
deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones
simbólicas en el proceso de
maduración personal de los hijos.
Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco
votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz,
quien formuló voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier
Mijangos y González.
Amparo
directo en revisión 348/2012. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de
García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Amparo
directo en revisión 918/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro.
Amparo
directo en revisión 1697/2013. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos de
los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien
reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol
Alonso.
Amparo
directo en revisión 2618/2013. 23 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos
de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien
formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto
particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María
Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.
Tesis
de jurisprudencia 52/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de once de junio de dos mil catorce.
Esta
tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos
en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.