Mostrando las entradas con la etiqueta Puebla. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Puebla. Mostrar todas las entradas

domingo, 1 de noviembre de 2015

CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).

Época: Novena Época
Registro: 173355
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 93/2006
Página: 126
CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).
De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.
Contradicción de tesis 76/2006-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes sólo Primero del Sexto Circuito); Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 93/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.

sábado, 2 de mayo de 2015

ABOGADOS PATRONOS Y MANDATARIOS JUDICIALES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON FIGURAS JURÍDICAS ANÁLOGAS PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 168401
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Diciembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 92/2008
Página: 5
ABOGADOS PATRONOS Y MANDATARIOS JUDICIALES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON FIGURAS JURÍDICAS ANÁLOGAS PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Si bien es cierto que el abogado patrono se diferencia del mandatario judicial porque al primero basta con autorizarlo para oír notificaciones mediante escrito dirigido al juez para que pueda actuar y defender los intereses de quien lo designa en un juicio, mientras que al segundo generalmente se le nombra a través de escritura pública y sus facultades concernientes a la procuración contractual son prácticamente ilimitadas; también lo es que de los artículos 42 y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, abrogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2004, así como 2588 del Código Civil Federal, en relación con el numeral 1082 del Código de Comercio, se advierte que junto al procurador o mandatario judicial coexiste la figura del abogado patrono como otra forma de representación en el proceso, pues su sola designación le permite llevar a cabo directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos procesales que le corresponden a ésta -salvo las actuaciones reservadas personalmente a los interesados-. De manera que si puede intervenir en el juicio a nombre de su autorizante no solamente dirigiendo el asunto o asesorándolo técnicamente, sino que bajo su firma puede interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la sentencia, es evidente que sus atribuciones son equiparables a las del mandatario judicial y, por tanto, al ser figuras jurídicas análogas, tratándose del cobro de honorarios profesionales en un juicio ejecutivo mercantil a ambos les es aplicable el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, en tanto que están facultados para representar los intereses y actuar en juicio a nombre de quien los nombró, ostentando la misma calidad de abogados.
Contradicción de tesis 94/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 92/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

viernes, 27 de febrero de 2015

EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 191230
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Septiembre de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/189
Página: 620
EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que, el día siguiente, se "volvió a constituir" en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 283/89. María Elena Cervantes Jiménez. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 481/99. Pedro Sánchez Rodríguez y otro. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José María Mendoza Mendoza. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 193/2000. Austreberta Flores Conde. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 236/2000. Felipe de Jesús Guzmán Carcaño. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo en revisión 242/2000. Gonzalo Leoncio García García. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.