Mostrando las entradas con la etiqueta [Tcc]. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta [Tcc]. Mostrar todas las entradas

domingo, 1 de noviembre de 2015

CONFESION FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTR CONFESION FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. [SUPERADA]ADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS.

Época: Novena Época
Registro: 204713
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: III.1o.C. J/3
Página: 314
CONFESION FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. [SUPERADA]
El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 67/86. Arturo Badiola Ramírez. 19 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.
Amparo directo 574/89. Francisco Núñez Brizuela. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Héctor Flores Guerrero.
Amparo directo 1031/90. María Ofelia Cadenas Tejeda. 1o. de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Amparo directo 924/93. Salvador Bravo Cuéllar. 21 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 284/95. Polietilenos Tapatíos, S.A. de C.V. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2004-PS en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2006-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Primero del Sexto Circuito), Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por otro lado se determinó que tampoco existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; asimismo, no existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito; asimismo se determinó que tampoco existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; de igual manera no existe contradicción de tesis por lo que se refiere al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito actualmente, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por el otro con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; de igual forma no existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; al igual que se determinó que no existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en contra de los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 93/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 126, con el rubro: "CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO)."


sábado, 24 de octubre de 2015

COMUNIDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. ES INOPONIBLE FRENTE A LOS TERCEROS QUE PRETENDAN U OBTENGAN LA DECLARACIÓN, RECONOCIMIENTO O CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES SUPUESTAMENTE GANANCIALES EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES, POR LO QUE EL OTRO CONSORTE CARECERÁ DE INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LOS CORRESPONDIENTES ACTOS U OMISIONES JURISDICCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).

Época: Décima Época
Registro: 2010037
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h
Materia(s): (Común, Civil)
Tesis: XXVII.3o. J/12 (10a.)
COMUNIDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. ES INOPONIBLE FRENTE A LOS TERCEROS QUE PRETENDAN U OBTENGAN LA DECLARACIÓN, RECONOCIMIENTO O CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES SUPUESTAMENTE GANANCIALES EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CÓNYUGES, POR LO QUE EL OTRO CONSORTE CARECERÁ DE INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LOS CORRESPONDIENTES ACTOS U OMISIONES JURISDICCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).
Conforme a los artículos 5o. y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de derechos fundamentales es improcedente contra los actos jurisdiccionales que no afecten real, actual, personal y directamente los derechos subjetivos (intereses jurídicos) del quejoso. Por derecho subjetivo se entiende el conjunto de facultades concretas atribuidas a la persona cuya situación se subsuma en la hipótesis de una norma objetiva. Todo derecho subjetivo requiere de la concurrencia de dos tipos de facultades: i. La relativa a la conducta propia, es decir, la potestad de hacer u omitir lícitamente lo que la norma objetiva permite (facultas agendi o facultas omitendi); y, ii. La correspondiente a la conducta ajena, esto es, el poder de exigir a los sujetos pasivos el cumplimiento de las obligaciones correlativas a las facultades del sujeto activo (facultas exigendi). En este contexto, aunque el quejoso demuestre que una norma objetiva le atribuye cierta facultad de hacer u omitir, carecerá de interés jurídico si esa potestad resulta inoponible al sujeto frente al cual se pretende hacer valer. Ahora bien, el artículo 720 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo establece que el acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad por cuanto hace al régimen patrimonial estipulado. Por su parte, el artículo 3168 del mismo ordenamiento dispone que los actos jurídicos inscribibles que no se registren sólo producirán efectos entre los otorgantes, pero no en perjuicio de terceros (salvo los actos cuya inscripción sea constitutiva -operaciones inmobiliarias-, los cuales no producirán efectos ni siquiera entre las partes). Así pues, si el régimen de comunidad conyugal no es inscrito en el registro mencionado, sólo producirá efectos entre los contrayentes, pero no en perjuicio de los terceros que pretendan u obtengan el reconocimiento, la declaración o la constitución de derechos reales sobre los bienes supuestamente gananciales, en un juicio seguido contra uno de los consortes. Por tanto, el otro cónyuge, cuyos derechos gananciales han permanecido ocultos, carecerá de interés jurídico para reclamar los respectivos actos u omisiones judiciales pues, debido a la falta de publicidad de la sociedad conyugal, no contará con la facultad de exigencia (facultas exigendi) necesaria para que se le reconozca como titular de un derecho subjetivo defendible a través del amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 102/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Amparo en revisión 138/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Amparo en revisión 274/2014. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Amparo en revisión 369/2014. 11 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Amparo en revisión 7/2015. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 28 de junio de 2015

COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)].

Época: Décima Época
Registro: 2009492
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C. J/12 (10a.)
COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)].
Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le corresponde y el actor podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, estando en aptitud también de pedir la resolución después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Las obligaciones son recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo, es decir, son acreedor y deudor al mismo tiempo, ya que ambos contratantes tienen que cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple, el otro puede optar por el cumplimiento o por la resolución de la obligación. Para la procedencia de la acción, ya sea de cumplimiento o de rescisión de contrato, no siempre es necesario que la parte actora acredite que cumplió con su obligación, pues dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza de las obligaciones pactadas que derivan del contrato o de la ley en supletoriedad de la voluntad de las partes, en términos del artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, si tiene o no dicha carga. En el caso de las obligaciones recíprocas sucesivas, esto es, cuando el cumplimiento de la otra parte no depende de que la actora cumpla previamente con alguna obligación a su cargo, basta que quien exige el cumplimiento o la rescisión, demuestre que la obligación de la demandada es o era exigible, de acuerdo a lo pactado o conforme a la ley, de modo que se ha generado el derecho a su favor para demandar la rescisión debido al incumplimiento de su contraria y, por ende, no es elemento de la acción que el actor demuestre que ha cumplido con las obligaciones a su cargo, cuando éstas no han vencido todavía. Entonces, el cumplimiento de las obligaciones que son propias del actor no constituye un presupuesto para exigir a la contraparte la satisfacción de sus obligaciones, al tratarse de obligaciones sucesivas. Por tanto, cuando se demanda la rescisión o el cumplimiento de un contrato en el que el cumplimiento de la obligación no es de carácter simultáneo, basta que esté pactado el cumplimiento previo de la otra parte y que ésta no lo haga, para generar la exigibilidad de la obligación, sin que a su vez el actor tenga la carga de probar que cumplió con su obligación a efecto de que prospere la acción de rescisión o de cumplimiento de contrato. En tal virtud, cuando las obligaciones son recíprocas y sucesivas, cada parte debe cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/59, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 490/2009. Alejandro Muñoz Morales. 8 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Karla Karyna Martínez Martínez.
Amparo directo 677/2010. Crisóforo de la Cruz Cerrito y otra. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.
Amparo directo 384/2011. Joel Allen Lebewitz y otro. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Amparo directo 21/2012. Marco Antonio Navarrete Ruiz. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Amparo directo 555/2014. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 490/2009 y que sirvió como precedente para integrar esta jurisprudencia, derivó la tesis aislada I.3o.C.785 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2812, en la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se apartó del criterio sostenido en la diversa I.3o.C. J/59, de rubro: "COMPRAVENTA. OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.", visible en el mismo medio de difusión y Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 31 de mayo de 2015

COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO Y EL CRITERIO DE LA COMPENSACIÓN. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2008001
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 21 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Civil)
Tesis: VII.2o.C. J/6 (10a.)
COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO Y EL CRITERIO DE LA COMPENSACIÓN. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).
El citado artículo 104 establece la condena al pago de costas con base en la teoría del vencimiento. Ahora bien, tratándose de juicios en los que se diriman derechos de menores e incapaces y el resultado del juicio no les resulte favorable al ser un grupo vulnerable de la sociedad, debe interpretarse conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales que prevén el derecho fundamental del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual constriñe a que el Estado, en todos sus niveles y poderes, pondere ese derecho subjetivo frente a personas con capacidad plena; por tanto, la condena al pago de costas en los juicios en que se diriman sus derechos es improcedente, si no obtuvieron sentencia favorable, acudiendo en ese sentido al criterio de la compensación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 454/2013. 15 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.
Amparo directo 414/2013. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Amparo directo 443/2013. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Eduardo Castillo Robles.
Amparo directo 580/2013. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto.
Amparo directo 854/2013. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 16 de mayo de 2015

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SE FUNDA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y NO ES UN CRÉDITO.

Época: Novena Época
Registro: 168012
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/53
Página: 2565
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SE FUNDA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y NO ES UN CRÉDITO.
En el juicio de tercería excluyente de dominio no es aplicable la regla sobre el ámbito personal de validez del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en razón de que esa tercería no tiene como fundamento un crédito o derecho personal, esto es, el tercerista no hace valer un derecho derivado de un crédito, sino el derecho real de propiedad sobre determinado bien que fue embargado en otro juicio, donde él es tercero ajeno, y su finalidad es la de que dicho bien sea excluido de ese secuestro. Los elementos de la acción de tercería excluyente de dominio consisten en acreditar la propiedad sobre el bien que está gravado en el juicio principal, y por la naturaleza real del derecho de propiedad, queda excluida la naturaleza personal del derecho derivado de un crédito. Por ende, no podría estimarse que exista algún crédito del tercerista al cual atender para determinar si le es o no aplicable el decreto de reformas al Código de Comercio, conforme a las hipótesis previstas en el artículo primero transitorio del decreto de referencia. No obsta que la tercería excluyente de dominio se haya promovido en relación a un juicio preexistente, donde se debate un derecho personal que se contrajo con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio y que, por tanto, dicho juicio está regido por dicha normatividad; porque la naturaleza del crédito y del interés jurídico que es objeto de controversia en tal juicio es independiente del que se litiga en la tercería, porque el objeto de esta última es el de excluir el bien embargado en aquel juicio, en virtud del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de gravamen, al margen del derecho de crédito que se discute en el juicio principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6523/99. M.P.S. Mayorista, S.A. de C.V. 23 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Amparo directo 4663/2000. Daniel Maya Pineda. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Amparo directo 312/2007. María Yolanda Núñez Sánchez. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.
Amparo directo 278/2008. Ernesto Rivera Arenazas. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 763/2007. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

viernes, 1 de mayo de 2015

LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.

Época: Novena Época
Registro: 189294
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Julio de 2001
Materia(s): Civil, Común
Tesis: VI.2o.C. J/206
Página: 1000
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.
La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 410/91. Margarita Bertha Martínez del Sobral y Campa. 10 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 340/93. Salvador Cuaya Pacheco y otros. 15 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 680/95. Fabio Jaime Mendoza Chávez. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 728/98. Salvador Navarro Monjaraz. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 244/2001. Benito Galindo Macedo. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Novena Época
Registro: 169271
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: VI.3o.C. J/67
Página: 1600
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 8/97. Carlos Rosano Sierra. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Amparo directo 1032/98. Margarita Hernández Jiménez. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.
Amparo directo 492/2001. Yolanda Reyes Soto. 26 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
Amparo directo 121/2003. María del Rocío Fernández Viveros. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Elia Flores Hernández.
Amparo directo 129/2008. Octavio Contreras Sosa. 6 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

viernes, 24 de abril de 2015

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE.

Época: Décima Época
Registro: 2008952
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 24 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C. J/11 (10a.)
DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE.
La buena fe se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho; constituye un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas. Ahora bien, a partir de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado diversas instituciones, entre las que por su importancia para la resolución de problemas jurídicos destaca la llamada doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza: venire contra factum proprium, nulla conceditur, la cual se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 614/2011. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.
Amparo directo 183/2012. Comunicaciones Nextel de México, S.A. de C.V. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Amparo en revisión 85/2012. Ileana Fabiola Terán Camargo. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.
Amparo directo 237/2012. Mireya Leonor Flores Nares. 10 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo en revisión 96/2014. Isaac Romano Metta. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Laura Díaz Jiménez, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

viernes, 27 de febrero de 2015

EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 191230
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Septiembre de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/189
Página: 620
EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que, el día siguiente, se "volvió a constituir" en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 283/89. María Elena Cervantes Jiménez. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 481/99. Pedro Sánchez Rodríguez y otro. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José María Mendoza Mendoza. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 193/2000. Austreberta Flores Conde. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 236/2000. Felipe de Jesús Guzmán Carcaño. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo en revisión 242/2000. Gonzalo Leoncio García García. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

NOTIFICACION. VALOR PROBATORIO DE LAS RAZONES DE LOS ACTUARIOS.

Época: Octava Época
Registro: 212447
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Núm. 77, Mayo de 1994
Materia(s): Civil
Tesis: I.6o.C. J/17
Página: 56
NOTIFICACION. VALOR PROBATORIO DE LAS RAZONES DE LOS ACTUARIOS.
Las razones de notificación realizadas por los Secretarios Actuarios, que gozan de fe pública, tienen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ellas se consignan, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 403 en relación con la fracción VIII del 327, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a menos que el contenido de las mismas sea desvirtuado por prueba en contrario.
Amparo en revisión 384/91. Pedro Villa González. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Luz Delfina Abitia Gutiérrez.
Amparo en revisión 294/91. Esperanza González de Martínez. 19 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: José Guadalupe Sánchez González.
Amparo en revisión 598/92. José Zamudio Méndez. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Dora Isela Solís Sandoval.
Amparo directo 246/94. Javier C. Carreño Saavedra. 18 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.
Amparo directo 1556/94. Antonio Martínez Núñez. 22 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Y. Ulloa de Rebollo. Secretario: Jaime Aurelio Serret Alvarez.