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domingo, 1 de noviembre de 2015

CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).

Época: Novena Época
Registro: 173355
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXV, Febrero de 2007
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 93/2006
Página: 126
CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).
De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum.
Contradicción de tesis 76/2006-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (antes sólo Primero del Sexto Circuito); Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Carlos Mena Adame.

Tesis de jurisprudencia 93/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de noviembre de dos mil seis.

CONFESION FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTR CONFESION FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. [SUPERADA]ADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS.

Época: Novena Época
Registro: 204713
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: III.1o.C. J/3
Página: 314
CONFESION FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO CONFESADOS. [SUPERADA]
El artículo 397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de esas circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los hechos fíctamente confesados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 67/86. Arturo Badiola Ramírez. 19 de junio de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco Javier Villegas Hernández.
Amparo directo 574/89. Francisco Núñez Brizuela. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Héctor Flores Guerrero.
Amparo directo 1031/90. María Ofelia Cadenas Tejeda. 1o. de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.
Amparo directo 924/93. Salvador Bravo Cuéllar. 21 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 284/95. Polietilenos Tapatíos, S.A. de C.V. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 81/2004-PS en que participó el presente criterio.
El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2006-PS, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil seis, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo en Materia Civil del Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en Materia Civil del Sexto Circuito (antes Primero del Sexto Circuito), Quinto en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por otro lado se determinó que tampoco existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; asimismo, no existe contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito; asimismo se determinó que tampoco existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; de igual manera no existe contradicción de tesis por lo que se refiere al Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito actualmente, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y por el otro con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito; de igual forma no existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; al igual que se determinó que no existe contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en contra de los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 93/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 126, con el rubro: "CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO)."


domingo, 7 de junio de 2015

PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Época: Novena Época
Registro: 185682
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 52/2002
Página: 169
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PLAZO PARA QUE OPERE EN EL SUPUESTO DE PAGOS EN PARCIALIDADES DERIVADOS DE UNA COMPRAVENTA (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
Para computar el lapso que habrá de transcurrir para que opere la prescripción negativa cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse en consideración la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del Código Civil para el Estado de Baja California, la cual establece el plazo de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse y no así la excepción prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos Civiles citados, respectivamente, consistente en que tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción negativa se verifica a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es así, porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contrato instantáneo con ejecución diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua.
Contradicción de tesis 110/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 21 de agosto de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Tesis de jurisprudencia 52/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro.

sábado, 16 de mayo de 2015

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SE FUNDA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y NO ES UN CRÉDITO.

Época: Novena Época
Registro: 168012
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Enero de 2009
Materia(s): Civil
Tesis: I.3o.C. J/53
Página: 2565
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SE FUNDA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y NO ES UN CRÉDITO.
En el juicio de tercería excluyente de dominio no es aplicable la regla sobre el ámbito personal de validez del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en razón de que esa tercería no tiene como fundamento un crédito o derecho personal, esto es, el tercerista no hace valer un derecho derivado de un crédito, sino el derecho real de propiedad sobre determinado bien que fue embargado en otro juicio, donde él es tercero ajeno, y su finalidad es la de que dicho bien sea excluido de ese secuestro. Los elementos de la acción de tercería excluyente de dominio consisten en acreditar la propiedad sobre el bien que está gravado en el juicio principal, y por la naturaleza real del derecho de propiedad, queda excluida la naturaleza personal del derecho derivado de un crédito. Por ende, no podría estimarse que exista algún crédito del tercerista al cual atender para determinar si le es o no aplicable el decreto de reformas al Código de Comercio, conforme a las hipótesis previstas en el artículo primero transitorio del decreto de referencia. No obsta que la tercería excluyente de dominio se haya promovido en relación a un juicio preexistente, donde se debate un derecho personal que se contrajo con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio y que, por tanto, dicho juicio está regido por dicha normatividad; porque la naturaleza del crédito y del interés jurídico que es objeto de controversia en tal juicio es independiente del que se litiga en la tercería, porque el objeto de esta última es el de excluir el bien embargado en aquel juicio, en virtud del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de gravamen, al margen del derecho de crédito que se discute en el juicio principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6523/99. M.P.S. Mayorista, S.A. de C.V. 23 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.
Amparo directo 4663/2000. Daniel Maya Pineda. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Miriam Aidé García González.
Amparo directo 312/2007. María Yolanda Núñez Sánchez. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.
Amparo directo 278/2008. Ernesto Rivera Arenazas. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Amparo directo 763/2007. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

sábado, 2 de mayo de 2015

ABOGADOS PATRONOS Y MANDATARIOS JUDICIALES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON FIGURAS JURÍDICAS ANÁLOGAS PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 168401
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Diciembre de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 92/2008
Página: 5
ABOGADOS PATRONOS Y MANDATARIOS JUDICIALES EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SON FIGURAS JURÍDICAS ANÁLOGAS PARA EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
Si bien es cierto que el abogado patrono se diferencia del mandatario judicial porque al primero basta con autorizarlo para oír notificaciones mediante escrito dirigido al juez para que pueda actuar y defender los intereses de quien lo designa en un juicio, mientras que al segundo generalmente se le nombra a través de escritura pública y sus facultades concernientes a la procuración contractual son prácticamente ilimitadas; también lo es que de los artículos 42 y 43 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, abrogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 9 de agosto de 2004, así como 2588 del Código Civil Federal, en relación con el numeral 1082 del Código de Comercio, se advierte que junto al procurador o mandatario judicial coexiste la figura del abogado patrono como otra forma de representación en el proceso, pues su sola designación le permite llevar a cabo directamente y en representación de la parte que lo designó, todos los actos procesales que le corresponden a ésta -salvo las actuaciones reservadas personalmente a los interesados-. De manera que si puede intervenir en el juicio a nombre de su autorizante no solamente dirigiendo el asunto o asesorándolo técnicamente, sino que bajo su firma puede interponer recursos, promover incidentes, ofrecer y rendir pruebas, alegar e intervenir en la sentencia, es evidente que sus atribuciones son equiparables a las del mandatario judicial y, por tanto, al ser figuras jurídicas análogas, tratándose del cobro de honorarios profesionales en un juicio ejecutivo mercantil a ambos les es aplicable el artículo 33 de la Ley para el Cobro de Honorarios Profesionales del Estado de Puebla, en tanto que están facultados para representar los intereses y actuar en juicio a nombre de quien los nombró, ostentando la misma calidad de abogados.
Contradicción de tesis 94/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 92/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

viernes, 1 de mayo de 2015

LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.

Época: Novena Época
Registro: 189294
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Julio de 2001
Materia(s): Civil, Común
Tesis: VI.2o.C. J/206
Página: 1000
LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.
La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 410/91. Margarita Bertha Martínez del Sobral y Campa. 10 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 340/93. Salvador Cuaya Pacheco y otros. 15 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 680/95. Fabio Jaime Mendoza Chávez. 17 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 728/98. Salvador Navarro Monjaraz. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Amparo directo 244/2001. Benito Galindo Macedo. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Novena Época
Registro: 169271
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXVIII, Julio de 2008
Materia(s): Civil
Tesis: VI.3o.C. J/67
Página: 1600
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SÓLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 8/97. Carlos Rosano Sierra. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: Luz del Carmen Herrera Calderón.
Amparo directo 1032/98. Margarita Hernández Jiménez. 24 de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Omar Losson Ovando. Secretaria: Ma. Luisa Pérez Romero.
Amparo directo 492/2001. Yolanda Reyes Soto. 26 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Norma Fiallega Sánchez. Secretaria: Violeta del Pilar Lagunes Viveros.
Amparo directo 121/2003. María del Rocío Fernández Viveros. 29 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Elia Flores Hernández.
Amparo directo 129/2008. Octavio Contreras Sosa. 6 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Teresa Munguía Sánchez. Secretaria: Alicia Guadalupe Díaz y Rea.

viernes, 27 de febrero de 2015

EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Época: Novena Época
Registro: 191230
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Septiembre de 2000
Materia(s): Civil
Tesis: VI.2o.C. J/189
Página: 620
EMPLAZAMIENTO ILEGAL. LA FE PÚBLICA DE QUE ESTÁ INVESTIDO EL FUNCIONARIO QUE LO PRACTICA, NO CONVALIDA LAS ALTERACIONES Y CONTRADICCIONES EN QUE INCURRA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que la finalidad que persigue la ley, en lo que a determinadas notificaciones se refiere, es la de que se practiquen, preferentemente, con la persona a quien va dirigida la notificación, sobre todo cuando se trata del llamamiento a juicio, ya que así se desprende del texto del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; pues se infiere que de esa manera la persona notificada, al tener conocimiento de la existencia del juicio al que se le llama, está en posibilidad de hacer valer en el mismo todos los derechos que la ley procesal le concede; sin embargo, no puede jurídicamente sostenerse la legalidad del emplazamiento cuando, por ejemplo, en la constancia correspondiente, el actuario que la practicó haya asentado que primero se constituyó en un domicilio donde dejó el citatorio y que, el día siguiente, se "volvió a constituir" en otro, pues la circunstancia de que tal funcionario esté investido de fe pública, no convalida las marcadas contradicciones en que incurra; por lo cual se concluye que, precisamente en atención a la fe pública que merecen los actos de los funcionarios con potestad para otorgarla y a las alteraciones o contradicciones que se desprenden del acta respectiva, resulta evidente que no se le puede atribuir valor probatorio alguno, ya que es de explorado derecho que las afirmaciones contradictorias violan las reglas generales de la lógica, las cuales señalan que no puede una cosa ser y dejar de ser al mismo tiempo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 283/89. María Elena Cervantes Jiménez. 29 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 481/99. Pedro Sánchez Rodríguez y otro. 30 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José María Mendoza Mendoza. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 193/2000. Austreberta Flores Conde. 15 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Amparo en revisión 236/2000. Felipe de Jesús Guzmán Carcaño. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Carlos Galindo Andrade.
Amparo en revisión 242/2000. Gonzalo Leoncio García García. 22 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.

Época: Novena Época
Registro: 192969
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo X, Noviembre de 1999
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 74/99
Página: 209
EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.
El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.
Contradicción de tesis 67/99. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares de Favela.
Tesis jurisprudencial 74/99. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente Humberto Román Palacios, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Nota: Por ejecutoria del veintinueve de junio del dos mil once, la Primera Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 6/2011 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, toda vez que estimó innecesario modificar la presente tesis jurisprudencial al tenor de las razones expuestas en la solicitud respectiva.