Época:
Décima Época
Registro:
2010037
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 25 de septiembre de 2015 10:30 h
Materia(s):
(Común, Civil)
Tesis:
XXVII.3o. J/12 (10a.)
COMUNIDAD
CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD. ES INOPONIBLE FRENTE A LOS TERCEROS QUE PRETENDAN U OBTENGAN LA DECLARACIÓN, RECONOCIMIENTO O CONSTITUCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES SUPUESTAMENTE
GANANCIALES EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA
UNO DE LOS CÓNYUGES, POR LO QUE EL OTRO CONSORTE CARECERÁ DE INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE AMPARO PARA RECLAMAR LOS
CORRESPONDIENTES ACTOS U OMISIONES JURISDICCIONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
QUINTANA ROO).
Conforme
a los artículos
5o. y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio de derechos
fundamentales es improcedente contra los actos jurisdiccionales que no afecten
real, actual, personal y directamente los derechos subjetivos (intereses
jurídicos) del quejoso. Por derecho subjetivo se entiende el conjunto de facultades
concretas atribuidas a la persona cuya situación se subsuma en la hipótesis de
una norma objetiva. Todo derecho subjetivo requiere de la
concurrencia de dos tipos de facultades: i. La relativa a la conducta propia,
es decir, la potestad de hacer u omitir lícitamente lo que la norma objetiva
permite (facultas agendi o facultas omitendi); y, ii. La correspondiente
a la conducta ajena, esto es, el poder de exigir a los sujetos pasivos el
cumplimiento de las obligaciones correlativas a las facultades del sujeto
activo (facultas exigendi). En este
contexto, aunque el quejoso demuestre que una norma objetiva le atribuye cierta
facultad de hacer u omitir, carecerá de interés jurídico si esa potestad
resulta inoponible al sujeto frente al cual se pretende hacer valer. Ahora
bien, el artículo
720 del Código Civil para el Estado de Quintana Roo establece que el
acta de matrimonio debe inscribirse en el Registro Público de la Propiedad por
cuanto hace al régimen patrimonial estipulado. Por su parte, el artículo 3168
del mismo ordenamiento dispone que los actos jurídicos inscribibles que no se
registren sólo producirán efectos entre los otorgantes, pero no en perjuicio de
terceros (salvo los actos cuya inscripción sea constitutiva
-operaciones inmobiliarias-, los cuales no producirán efectos ni siquiera entre
las partes). Así
pues, si el régimen de comunidad conyugal no es inscrito en el registro
mencionado, sólo producirá efectos entre los contrayentes, pero no
en perjuicio de los terceros que pretendan u obtengan el reconocimiento, la
declaración o la constitución de derechos reales sobre los bienes supuestamente
gananciales, en un juicio seguido contra uno de los consortes. Por tanto, el
otro cónyuge, cuyos
derechos gananciales han permanecido ocultos, carecerá de interés jurídico
para reclamar los respectivos actos u omisiones judiciales pues, debido a la
falta de publicidad de la sociedad conyugal, no contará con la facultad de
exigencia (facultas exigendi) necesaria para que se le reconozca como titular
de un derecho subjetivo defendible a través del amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo
en revisión 102/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.
Amparo
en revisión 138/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia
Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Amparo
en revisión 274/2014. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente:
Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretaria: Dulce Guadalupe Canto Quintal.
Amparo
en revisión 369/2014. 11 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Édgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión
de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las
funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Amparo
en revisión 7/2015. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan
Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.
Esta
tesis se publicó el viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación
obligatoria a partir del lunes 28 de septiembre de 2015, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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