Época:
Décima Época
Registro:
2002767
Instancia:
Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro
XVII, Febrero de 2013, Tomo 1
Materia(s):
Civil
Tesis:
1a./J. 116/2012 (10a.)
Página:
519
DIVORCIO
SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. LAS RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS
DURANTE EL DESARROLLO DEL JUICIO, CONCRETAMENTE ANTES DE LA DECLARACIÓN DE DIVORCIO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN, SEGÚN LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE PRETENDA
IMPUGNAR (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
De
la interpretación de las normas que regulan la disolución del vínculo
matrimonial, en relación con el artículo 685 Bis del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal, que fue especialmente creado para regular
la procedencia de los recursos en el divorcio sin expresión de causa, se
concluye que si bien es cierto que el citado numeral prevé que la resolución
que declare la disolución del vínculo matrimonial (dictada en la primera etapa
del juicio) es inapelable, sin establecer si las determinaciones intermedias
emitidas en el juicio son o no susceptibles de impugnación, también lo es que
ello, por sí solo, no conlleva a considerar que sean inimpugnables, porque de
la exposición de motivos correspondiente se advierte que aun cuando el
legislador consideró que el recurso de apelación no era procedente contra la
resolución que decreta el divorcio, ello obedece a que el fin de la reforma fue
privilegiar la voluntad del cónyuge que lo solicita; sin embargo, de la
indicada exposición no se colige que su intención haya sido hacer inimpugnables
las diversas resoluciones que, por ser accesorias a la disolución del vínculo
matrimonial, pueden emitirse antes de decretarse el divorcio, pues el artículo 685 Bis del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no lo
prohíbe; y si bien no pasa inadvertido que la reforma busca hacer más expedito,
dinámico y laxo el procedimiento relativo, esa celeridad no debe interpretarse
como una limitación al derecho de las partes de recurrir las determinaciones
que estimen contrarias a sus intereses, pues éste sólo puede limitarse cuando
la propia ley determine que son irrecurribles. Además, en la exposición de
motivos expresamente se estableció que la reforma debía entenderse sin
menoscabo de los derechos que consagra la ley, de manera que si acorde con el artículo 133 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es "Ley Suprema
de la Unión", y de él deriva que el Estado Mexicano se comprometió a
desarrollar la oportunidad del recurso judicial a fin de garantizar que toda
persona, que estime que sus derechos o libertades hayan sido violados, pueda
tener acceso a un recurso efectivo, se sigue que al introducir esa reforma, la
intención del legislador no fue dejar a las partes sin defensa contra las
determinaciones intermedias emitidas en la primera etapa, pues esa
interpretación es acorde con los artículos 14 y 17 de la Constitución General de la República,
ya que favorece el derecho de acceso completo a la justicia, otorgando al
gobernado una oportuna y adecuada defensa. En ese tenor, aunque en el juicio de
divorcio existe la posibilidad de que se dicte sentencia en la que se determine
la disolución del vínculo matrimonial y al mismo tiempo se resuelvan las
cuestiones inherentes a la disolución del mismo, lo que ocurre cuando las
partes se ponen de acuerdo sobre el contenido del convenio a que se refiere el
artículo 267
del Código Civil para el Distrito Federal, y que es irrecurrible, no
se puede desconocer que también está latente la posibilidad de que los
contendientes no lleguen a un acuerdo sobre la totalidad de los puntos
contenidos en ese convenio; hipótesis ésta en la que si bien el juzgador deberá
dictar un auto definitivo en el que determine el divorcio, lo cierto es que el
procedimiento, que es uno solo, deberá continuar conforme a las reglas de la
vía incidental, a fin de resolver todo lo conducente a las cuestiones
inherentes a la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia respectiva,
misma que en términos de lo dispuesto en el artículo 685 Bis del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es recurrible, y lo
es a través del recurso de apelación previsto en el numeral 691 del propio ordenamiento,
en razón de que los juicios de divorcio tienen una cuantía indeterminada; en
consecuencia, como tal situación depende de la postura que asuman las partes en
el procedimiento, se concluye que como la sentencia dictada en el juicio de
divorcio después de que éste ha sido decretado, sí admite en su contra el
recurso de apelación, entonces la causa en este tipo de juicio sí es apelable
y, en consecuencia, las resoluciones dictadas durante el desarrollo del juicio,
concretamente
antes de la declaración de divorcio, también son recurribles a través de los
recursos de revocación o apelación, dependiendo de la naturaleza de la
determinación que se pretenda impugnar. Así de conformidad con los artículos 684,
685 y 691 del código procesal mencionado, el recurso de revocación
será procedente si la resolución que se pretende combatir sólo es de trámite
(decreto); en cambio, si se trata de un auto o sentencia interlocutoria, el
recurso procedente será el de apelación.
Contradicción de tesis 63/2011.
Suscitada entre los Tribunales Colegiados Tercero, Séptimo y Décimo Primero,
todos en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de agosto de 2012. La votación
se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en
cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretarios: Mercedes
Verónica Sánchez Miguez, Mireya Meléndez Almaraz, Oscar Vázquez Moreno, Mario
Gerardo Avante Juárez y Rosalía Argumosa López.
Tesis
de jurisprudencia 116/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de octubre de dos mil doce.
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