Época: Décima Época
Registro: 2009492
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: I.3o.C. J/12 (10a.)
COMPRAVENTA. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO RELATIVO [OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS
(ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA I.3o.C. J/59)].
Conforme al artículo 1949 del Código Civil para el Distrito Federal,
la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le
corresponde y el actor podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la
resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en
ambos casos, estando en aptitud también de pedir la resolución después de haber
optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible. Las obligaciones
son recíprocas cuando ambas partes se comprometen a dar, hacer o no hacer algo,
es decir, son acreedor y deudor al mismo tiempo, ya que ambos contratantes
tienen que cumplir con su obligación, y cuando uno de ellos incumple, el otro
puede optar por el cumplimiento o por la resolución de la obligación. Para la
procedencia de la acción, ya sea de cumplimiento o de rescisión de contrato, no siempre es
necesario que la parte actora acredite que cumplió con su obligación, pues
dependerá de cada caso concreto y de la naturaleza de las obligaciones pactadas
que derivan del contrato o de la ley en supletoriedad de la voluntad
de las partes, en términos del artículo 1792 del Código Civil para el Distrito Federal, si tiene o no dicha carga. En el caso de las
obligaciones recíprocas sucesivas, esto es, cuando el cumplimiento de la otra
parte no depende de que la actora cumpla previamente con alguna obligación a su
cargo, basta que quien exige el cumplimiento o la rescisión, demuestre que la
obligación de la demandada es o era exigible, de acuerdo a lo pactado o
conforme a la ley, de modo que se ha generado el derecho a su favor para
demandar la rescisión debido al incumplimiento de su contraria y, por ende, no
es elemento de la acción que el actor demuestre que ha cumplido con las
obligaciones a su cargo, cuando éstas no han vencido todavía. Entonces, el
cumplimiento de las obligaciones que son propias del actor no constituye un
presupuesto para exigir a la contraparte la satisfacción de sus obligaciones,
al tratarse de obligaciones sucesivas. Por tanto, cuando se demanda la rescisión
o el cumplimiento de un contrato en el que el cumplimiento de la obligación no
es de carácter simultáneo, basta que esté pactado el cumplimiento previo de la
otra parte y que ésta no lo haga, para generar la exigibilidad de la obligación, sin que a
su vez el actor tenga la carga de probar que cumplió con su obligación a efecto
de que prospere la acción de rescisión o de cumplimiento de contrato. En
tal virtud, cuando las obligaciones son recíprocas y sucesivas, cada parte debe
cumplir en los términos en que se obligó, sin que su cumplimiento dependa de
que su contraparte cumpla a la vez con las obligaciones que le correspondan.
Consecuentemente, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sostenido en
la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/59, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706,
de rubro: "COMPRAVENTA.
OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE
RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO."
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 490/2009. Alejandro Muñoz Morales. 8
de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos.
Secretaria: Karla Karyna Martínez Martínez.
Amparo directo 677/2010. Crisóforo de la Cruz
Cerrito y otra. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito
López Ramos. Secretaria: Lina Sharai González Juárez.
Amparo directo 384/2011. Joel Allen Lebewitz y otro.
7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota
Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Amparo directo 21/2012. Marco Antonio Navarrete
Ruiz. 16 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco
Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.
Amparo directo 555/2014. 22 de enero de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario:
Arturo Alberto González Ferreiro.
Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo
490/2009 y que sirvió como precedente para integrar esta jurisprudencia, derivó
la tesis aislada I.3o.C.785 C, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2812,
en la que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se
apartó del criterio sostenido en la diversa I.3o.C. J/59, de rubro: "COMPRAVENTA.
OBLIGACIONES SUCESIVAS Y NO SIMULTÁNEAS, PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE
RESCISIÓN POR INCUMPLIMIENTO SE DEBE PROBAR POR LA ACTORA QUE CUMPLIÓ CON LAS
OBLIGACIONES A SU CARGO.", visible en el mismo medio de
difusión y Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1706.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015
a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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