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lunes, 1 de junio de 2015

GASTOS Y COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO, SI EL ACTOR NO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, AUN CUANDO EL JUICIO SE HUBIERE SEGUIDO EN REBELDÍA DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

Época: Décima Época
Registro: 2007941
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de noviembre de 2014 09:20 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.VII. J/4 C (10a.)
GASTOS Y COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO, SI EL ACTOR NO OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE, AUN CUANDO EL JUICIO SE HUBIERE SEGUIDO EN REBELDÍA DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
Las costas a que se refiere el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley. Por tanto, si el actor no obtuvo sentencia favorable a sus intereses, pese a que el demandado fue declarado rebelde por no contestar la demanda, ni acudir a defenderse en ninguna etapa del procedimiento, deviene inconcuso que no causó gastos ni honorarios al no haber realizado erogaciones legítimas y necesarias, así como tampoco liquidó ni generó honorarios a un abogado patrono con motivo de la sustanciación del proceso; de ahí que, si bien el citado precepto legal se sustenta en la teoría del vencimiento puro, lo cierto es que la hipótesis normativa indicada no constituye un caso de excepción a la norma, sino de aplicación en términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues a pesar de que aquel numeral prevé que siempre será condenado al pago de gastos y costas el litigante que no obtuviere resolución favorable, el análisis sistemático de los artículos 100, 107 y 108 de la codificación citada lleva a concluir que debe atenderse a la finalidad de la norma, consistente en resarcir y cubrir a la contraparte de los gastos erogados durante la tramitación del procedimiento, en el supuesto de que efectivamente los hubiere sufragado. Esto es, no obstante que el artículo 104 mencionado es impositivo al disponer que "siempre" será condenado al pago de gastos y costas quien no obtenga resolución favorable, se considera que dicha condena no tendrá que llevarse a cabo invariablemente en esos términos, pues el artículo 100 del mismo ordenamiento legal establece que cada parte es inmediatamente responsable de las costas originadas por las diligencias que promueva, en cuyo caso, de existir esa condenación, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las causadas.
PLENO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Contradicción de tesis civil 7/2014. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 29 de septiembre de 2014. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Clemente Gerardo Ochoa Cantú, Isidro Pedro Alcántara Valdés, Héctor Riveros Caraza, Anastacio Martínez García y Graciela Guadalupe Alejo Luna. Disidentes: Martín Jesús García Monroy, Martín Soto Ortiz y Antonio Soto Martínez. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: Andrea Martínez García.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis VII.1o.C.84 C, de rubro: "GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE SU CONDENA CUANDO EL JUICIO SE SIGUE EN REBELDÍA DEL DEMANDADO Y ÉSTE NO REALIZA NINGUNA EROGACIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 2513, y
El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el amparo directo 991/2013.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 18 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 30 de mayo de 2015

SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).

Época: Décima Época
Registro: 2008041
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 28 de noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/8 C (10a.)
SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).
La parte vencida en juicio civil o mercantil, en relación con la condena definitiva, puede asumir alguna de estas tres posibilidades, cumplirla voluntariamente, cumplirla después de un requerimiento, o no cumplirla; si se decide por la última, se actualiza automáticamente el apercibimiento decretado en la sentencia y, por ende, procederá el embargo, caso en el que el precepto 514, en relación con el 507, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece un derecho en favor del ejecutante consistente en ejecutar por el monto líquido, o bien esperar o no a que se realice la liquidación de la parte ilíquida, para ejecutar por el importe total de ambas condenas. En cambio, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, dicho artículo 514 autoriza a que se ejecute la cantidad líquida sin esperar a que se liquide la parte ilíquida, que, como se observa, sólo puede presentarse cuando la enjuiciada cumple voluntariamente la condena o después de un requerimiento, o indistintamente, pero dentro del término de cinco días que le fue concedido en la sentencia. Si llegado el caso de que al efectuarse el pago de la parte líquida se encontrare determinada la parte ilíquida, puede aplicarse la regla general prevista en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, pues en tal supuesto el monto de la liquidación sería uno y nada más: así, primero se cubrirían los intereses y después el capital. Pero si el importe se encuentra definido en la sentencia y es líquido, no aplica ese supuesto, ya que sólo si es ilíquido y estuviere aún indeterminado, debe aplicarse el segundo párrafo del diverso artículo 2078 del propio código sustantivo, que autoriza tanto al acreedor, como al deudor a realizar esa operación sin esperar a que sea líquida la parte aún indeterminada, esto es, sin posibilidad alguna de extinguir el pago de intereses. De esa manera, el pago de la condena líquida referida no extingue la condena ilíquida y, de consiguiente, debe entenderse que la no definida comprende los intereses causados hasta el monto en que se haga pago total de la condena líquida, cuyos alcances define dicha sentencia en sus resolutivos, o bien puedan determinarse, conforme al artículo 2189 del Código Civil citado, ya que cuando en ciertos resolutivos de una sentencia se concluye que los intereses deben pagarse desde el día del incumplimiento de la obligación hasta que se cubra la totalidad del adeudo, ello significa que de finiquitarse la cantidad líquida, no puede considerarse que se hayan pagado los intereses, sino que la deuda principal dejará de generar intereses, siempre que se cumpla totalmente, ante lo cual ya no se causarían intereses, pues cubierto el capital insoluto, no habrá entonces deuda principal que los genere. Por ende, es válido afirmar que el cumplimiento de la condena líquida no es una entrega a cuenta o atribuible al pago de intereses, sino simplemente una forma distinta de cumplir con la obligación primigenia, por disposición expresa de la condena y de la ley, concretamente cuando no sea posible ejecutar al propio tiempo las condenas líquidas e ilíquidas. Lo anterior no significa que al cubrirse la cantidad líquida se dé oportunidad al deudor incumplido de cumplir con la deuda en parte, o que el acreedor recibirá menos de lo debido, sino que quien obtuvo condena en su favor sabe de antemano que no sólo podrá exigir dicho cumplimiento de la obligación, sino prevenirse contra cualquier riesgo económico. Por consecuencia, al estar latente esa posibilidad, es de concluir que decretada la condena líquida dicho acreedor no puede rehusarse a recibir el pago líquido que se haga antes o durante el término de cinco días que le fue concedido en la sentencia; de ahí que la vista que se dé con el pago de tal condena líquida no es para elección de a cuál condena deba destinarse, sino para que el juzgador atienda lo que exprese el acreedor y verifique si se cubre totalmente o no la parte líquida en cita, reservándose el rubro ilíquido para ejecución final.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2014. Entre el criterio sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el asumido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de octubre de 2014. Por mayoría de nueve votos de los Magistrados Luis Gilberto Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Adalberto Eduardo Herrera González, María Concepción Alonso Flores, Gilberto Chávez Priego y Virgilio Solorio Campos, contra el voto de los Magistrados José Leonel Castillo González, Ma. del Refugio González Tamayo, Indalfer Infante Gonzales, Gonzalo Arredondo Jiménez y Carlos Arellano Hobelsberger, lo resolvieron los Magistrados que integran el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. El Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González se reservó su derecho para formular salvedades. Los Magistrados José Leonel Castillo González e Indalfer Infante Gonzales se reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Virgilio Solorio Campos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 329/2001, y el asumido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 329/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.