Época: Décima Época
Registro: 2008041
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la
Federación
Publicación: viernes 28 de
noviembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/8 C (10a.)
SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE
Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO
EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL
DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO).
La parte vencida en juicio civil
o mercantil, en relación con la condena definitiva, puede asumir alguna de estas
tres posibilidades, cumplirla
voluntariamente, cumplirla después de un requerimiento, o no cumplirla; si se
decide por la última, se actualiza automáticamente el apercibimiento decretado
en la sentencia y, por ende, procederá el embargo, caso en el que el precepto 514,
en relación
con el 507, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal, establece un derecho en favor del ejecutante consistente en
ejecutar por el monto líquido, o bien esperar o no a que se realice la
liquidación de la parte ilíquida, para ejecutar por el importe total de ambas
condenas. En cambio, si no es posible ejecutarlas simultáneamente, dicho artículo 514 autoriza a que se ejecute la cantidad líquida sin
esperar a que se liquide la parte ilíquida, que, como se observa, sólo puede
presentarse cuando la enjuiciada cumple voluntariamente la condena o después de
un requerimiento, o indistintamente, pero dentro del término de cinco días que
le fue concedido en la sentencia. Si llegado el caso de que al efectuarse el pago
de la parte líquida se encontrare determinada la parte ilíquida, puede
aplicarse la regla general prevista en el artículo 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, pues en tal supuesto el monto de la liquidación
sería uno y nada más: así, primero se cubrirían los intereses y después el
capital. Pero si el importe se encuentra definido en la sentencia y es líquido,
no aplica ese supuesto, ya que sólo si es ilíquido y estuviere aún
indeterminado, debe aplicarse el segundo párrafo del diverso artículo 2078
del propio código sustantivo, que autoriza tanto al acreedor, como
al deudor a realizar esa operación sin esperar a que sea líquida la parte aún
indeterminada, esto es, sin posibilidad alguna de extinguir el pago de
intereses. De esa manera, el pago de la condena líquida referida no extingue la
condena ilíquida y, de consiguiente, debe entenderse que la no definida
comprende los intereses causados hasta el monto en que se haga pago total de la
condena líquida, cuyos alcances define dicha sentencia en sus resolutivos, o
bien puedan determinarse, conforme al artículo 2189 del Código Civil citado, ya
que cuando en ciertos resolutivos de una sentencia se concluye que los
intereses deben pagarse desde el día del incumplimiento de la obligación hasta
que se cubra la totalidad del adeudo, ello
significa que de finiquitarse la cantidad líquida, no puede considerarse que se
hayan pagado los intereses, sino que la deuda principal dejará de generar
intereses, siempre que se cumpla totalmente, ante lo cual ya no se
causarían intereses, pues cubierto el capital insoluto, no habrá entonces deuda
principal que los genere. Por ende, es válido afirmar que el cumplimiento de la
condena líquida no es una entrega a cuenta o atribuible al pago de intereses,
sino simplemente una forma distinta de cumplir con la obligación primigenia,
por disposición expresa de la condena y de la ley, concretamente cuando no sea
posible ejecutar al propio tiempo las condenas líquidas e ilíquidas. Lo
anterior no significa que al cubrirse la cantidad líquida se dé oportunidad al
deudor incumplido de cumplir con la deuda en parte, o que el acreedor recibirá
menos de lo debido, sino que quien obtuvo condena en su favor sabe de antemano
que no sólo podrá exigir dicho cumplimiento de la obligación, sino prevenirse
contra cualquier riesgo económico. Por consecuencia, al estar latente esa
posibilidad, es de concluir que decretada la condena líquida dicho acreedor no
puede rehusarse a recibir el pago líquido que se haga antes o durante el
término de cinco días que le fue concedido en la sentencia; de ahí que la vista
que se dé con el pago de tal condena líquida no es para elección de a cuál
condena deba destinarse, sino para
que el juzgador atienda lo que exprese el acreedor y verifique si se cubre
totalmente o no la parte líquida en cita, reservándose el rubro ilíquido para
ejecución final.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2014. Entre el criterio sustentado por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el asumido por el
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 7 de
octubre de 2014. Por mayoría de nueve votos de los Magistrados Luis Gilberto
Vargas Chávez, Daniel Patiño Pereznegrón, Víctor Francisco Mota Cienfuegos,
Walter Arellano Hobelsberger, Ismael Hernández Flores, Adalberto Eduardo
Herrera González, María Concepción Alonso Flores, Gilberto Chávez Priego y
Virgilio Solorio Campos, contra el voto de los Magistrados José Leonel Castillo
González, Ma. del Refugio González Tamayo, Indalfer Infante Gonzales, Gonzalo
Arredondo Jiménez y Carlos Arellano Hobelsberger, lo resolvieron los
Magistrados que integran el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito. El
Magistrado Adalberto Eduardo Herrera González se reservó su derecho para
formular salvedades. Los Magistrados José Leonel Castillo González e Indalfer
Infante Gonzales se reservaron su derecho para formular voto particular.
Ponente: Virgilio Solorio Campos.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Décimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución
emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 329/2001, y el asumido por el
Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la
resolución emitida en el juicio de amparo en revisión RC. 329/2013.
Esta tesis se publicó el viernes
28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 01 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.