Época: Novena Época
Registro: 204713
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo II, Agosto de 1995
Materia(s): Civil
Tesis: III.1o.C. J/3
Página: 314
CONFESION
FICTA. CUANDO ES APTA PARA TENER POR DEMOSTRADOS LOS HECHOS REPUTADOS COMO
CONFESADOS. [SUPERADA]
El artículo
397 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco señala
que la confesión no producirá el efecto probatorio a que se refieren los
artículos que le preceden, en los casos en que la ley lo niegue y en aquellos
en que venga acompañada de otras pruebas que la hagan inverosímil o descubran
la intención de defraudar a terceros; luego, si no concurre ninguna de esas
circunstancias, es claro que la presunción que genera una prueba confesional ficta por
falta de comparecencia a absolver posiciones en términos del
precitado precepto legal, así como del diverso artículo 323 en relación con el 393, todos
del código en consulta, sí es apta para tener por demostrados los
hechos fíctamente confesados.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 67/86. Arturo Badiola Ramírez. 19 de junio de 1987.
Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Francisco
Javier Villegas Hernández.
Amparo directo 574/89. Francisco Núñez Brizuela. 24 de noviembre de
1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario:
Héctor Flores Guerrero.
Amparo directo 1031/90. María Ofelia Cadenas Tejeda. 1o. de febrero de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretario:
Ricardo Lepe Lechuga.
Amparo directo 924/93. Salvador Bravo Cuéllar. 21 de enero de 1994.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Alicia
Marcelina Sánchez Rodelas.
Amparo directo 284/95. Polietilenos Tapatíos, S.A. de C.V. 27 de abril
de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez.
Secretario: Federico Rodríguez Celis.
Notas:
Por ejecutoria de
fecha 6 de abril de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción
de tesis 81/2004-PS en que participó el presente criterio.
El criterio
contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 76/2006-PS,
resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su
sesión celebrada el ocho de noviembre de dos mil seis, en la cual se determinó
que no existe la contradicción de criterios sustentados entre el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y los Tribunales
Tercero en Materia Civil del Sexto Circuito, Segundo en Materia Civil del
Segundo Circuito, Primero en Materia Civil del Tercer Circuito, Primero en
Materia Civil del Sexto Circuito (antes Primero del Sexto Circuito), Quinto en
Materia Civil del Primer Circuito, Quinto en Materia de Trabajo del Primer
Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; por otro lado se
determinó que tampoco existe la contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y los Tribunales Colegiados
Quinto y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; asimismo, no existe contradicción
de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito;
asimismo se determinó que tampoco existe la contradicción de criterios entre el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Quinto
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; de igual manera no
existe contradicción de tesis por lo que se refiere al Primer Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito actualmente, Primer Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito y por el otro con el Tercer Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito; de igual forma no existe la contradicción
de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito; al igual que se determinó que no existe contradicción de tesis entre
el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito; por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los
criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito en contra de los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito ahora Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.
De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 93/2006, que aparece
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXV, febrero de 2007, página 126, con el rubro: "CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA
SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO)."