Época: Décima Época
Registro: 2008880
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 17/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN MATERIA DE
LA ACCIÓN RELATIVA PUEDE SER ACREDITADA POR EL AFECTADO CON LOS ELEMENTOS DE
PRUEBA O INDICIOS QUE TENGA A SU ALCANCE Y QUE, RAZONABLEMENTE, CONDUZCAN AL
JUZGADOR A LA CONVICCIÓN DE QUE SU ORIGEN ES LEGAL.
El artículo 22, fracción II, incisos a) y d) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén
los supuestos en que los bienes materia de la extinción de dominio, sean
instrumento, objeto o producto del delito o que, siéndolo, estén intitulados a
nombre de terceros (prestanombres o testaferros), da lugar a que el afectado
deba demostrar la procedencia lícita del bien. Al respecto, la prueba de la
procedencia lícita se traduce en que el titular del bien aporte
elementos de prueba que razonablemente conduzcan al juzgador a la convicción de
que el bien tiene un origen legal, como puede ser, enunciativa y no limitativamente,
exhibir el instrumento público que demuestre que lo obtuvo por herencia, que lo
adquirió por virtud de un préstamo bancario, o que a la fecha de adquisición
del bien contaba con ingresos de procedencia lícita, ya sea mediante la
exhibición de su declaración de impuestos, pagos provisionales de los mismos,
constancias de retenciones de salarios, o de pagos a las instituciones de
seguridad social, etcétera. Al respecto, no debe soslayarse que la carga de que se trata encuentra
mayor dificultad cuando ha pasado bastante tiempo desde la
adquisición del bien, en cuyo caso no se tiene la obligación de conservar la
documentación mencionada (por ejemplo, los contribuyentes se encuentran
obligados a conservar su documentación fiscal solamente por el plazo de cinco
años); de manera que, en aquellos casos en que la adquisición del bien se haya realizado
más de diez años atrás, atendiendo a que ése es el plazo mayor de
prescripción que establece la ley, no sería razonable exigir que se almacene o
archive toda la documentación y, por lo tanto, se demuestre en forma detallada
y precisa el origen de cada peso con el cual se pagó el precio del bien; en
tales casos, es
posible aportar elementos de prueba o indicios que puedan razonablemente conducir
al juzgador a la convicción de que el bien tiene procedencia lícita, ya sea con
documentos, testimoniales o cualquiera otra prueba, siempre que no esté
prohibida por la ley, en cuyo caso el juzgador debe atender a las reglas de la
lógica y máximas de la experiencia, en relación con las circunstancias del
caso, al llevar a cabo su valoración. Lo anterior es importante para descartar
la hipótesis del inciso d), fracción II, del artículo 22 constitucional, de
manera que sólo aquel titular que acredite la procedencia lícita del bien,
conforme al parámetro establecido, podrá ser considerado "afectado de buena fe", para
los efectos del inciso
c), fracción II, del artículo 22 constitucional. Lo anterior, ya que en caso contrario se estaría
incumpliendo con la finalidad que persigue la extinción de dominio, esto es,
privar a la delincuencia organizada de su patrimonio, al encontrar un obstáculo
en el mero hecho de que el bien esté intitulado a favor de un tercero, cuando
sea evidente que los bienes materia de la acción se utilizan como instrumento
para el delito o que son producto de operaciones delictivas.
PRIMERA
SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto
aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez
Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César
Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Rodrigo de la Peza López
Figueroa.
Amparo directo en revisión 969/2012. 8 de octubre de
2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Mireya
Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de octubre de 2014. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía
Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras,
Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio César
Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María
Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de octubre de 2014.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa
María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez
Carreón.
Tesis de jurisprudencia 17/2015 (10a.). Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo
de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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