Época: Décima Época
Registro: 2008881
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 22/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. POR REGLA GENERAL, LA ACCIÓN RELATIVA ESTÁ
SUJETA A QUE EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL EMITA ALGUNA DECISIÓN EN LA QUE AFIRME
QUE LOS HECHOS CONSIGNADOS ACREDITAN EL CUERPO DEL DELITO DE ALGUNO DE LOS
ILÍCITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 22, FRACCIÓN II, CONSTITUCIONAL.
La
fracción I, del citado numeral, prevé que el procedimiento de extinción de dominio
es jurisdiccional y autónomo del de materia penal; autonomía que debe
entenderse relativa ante la vinculación que, desde su origen, guardan ambos
procedimientos en lo que ve a la acreditación del hecho ilícito, de forma que,
por regla general, la acción de extinción de dominio está sujeta a que el
juez de la causa penal haya emitido alguna decisión (en orden de
aprehensión o comparecencia, auto de formal prisión o de sujeción a proceso) en
la que afirme que los hechos consignados por el Ministerio Público acreditan el
cuerpo del delito de alguno de los ilícitos previstos en la fracción II del
precepto constitucional citado, para dar seguridad jurídica desde el
inicio del juicio de extinción de dominio. Al respecto, no queda inadvertido
que una decisión judicial de esa naturaleza está sujeta a que exista una
consignación ante el juez penal, lo que supone que se conoce de la existencia
de algún sujeto a quien se le imputa la comisión del delito; sin embargo,
con el conocimiento de que existen casos en los que el Ministerio Público está
imposibilitado para ejercer la acción penal porque, a pesar de haber
localizado bienes que, por ejemplo, se emplean como instrumento u objeto del
delito, e inclusive que son producto de aquél, se desconoce la identidad del
probable responsable de su comisión, supuesto en el cual, no sería posible
ejercer la acción penal ni, por ende, obtener una resolución judicial en la que
se califique si los hechos consignados constituyen o no uno de los delitos
previstos en el artículo
22 constitucional. En esas circunstancias, debe admitirse que tales
casos constituyen una excepción a la regla y que, entonces, ante la falta de calificación del
delito a cargo del juez de la causa penal, corresponde al de extinción de
dominio, a partir de los elementos aportados por el Ministerio Público, resolver
si con ellos se demuestra la comisión del hecho ilícito, en cuyo caso, el
estándar de prueba se torna de mayor rigor para la Representación Social;
aspecto que el juez de extinción de dominio deberá determinar en cada caso.
Así, dicha excepción tiene lugar porque, lo que es irrelevante en el juicio de extinción de
dominio, es la decisión que el juzgador penal adopte sobre la probable
responsabilidad penal del inculpado o su culpabilidad en sentencia definitiva,
pues tal responsabilidad no constituye uno de los elementos necesarios para
declarar extinto el dominio del propietario; sin embargo, lo que trasciende es la no
comprobación del hecho ilícito. En ese sentido, el juez de extinción
de dominio está facultado para requerir oficiosamente, al juzgador ante quien
se siga la causa penal, antes de resolver en definitiva, las constancias del
juicio para resolver de forma congruente con la de su homólogo penal, en lo que
ve a la acreditación del hecho ilícito que genere el ejercicio de la acción de
extinción de dominio, si acaso aquél ha dictado una resolución de naturaleza
intraprocesal en donde se decrete la no acreditación del cuerpo del delito, o
bien, la no demostración del delito tratándose de sentencia definitiva. Por lo
anterior, se concluye que existe una vinculación entre uno y otro juicio, en lo
referente a la acreditación del hecho ilícito, de forma que, aun en
el supuesto de que el juicio de extinción de dominio haya iniciado con
aplicación de la excepción mencionada (es decir, sin una decisión a cargo del
juez de la causa penal), en caso de que durante el trámite del juicio de
extinción de dominio exista alguna consignación al juez penal a cargo del
Ministerio Público por los hechos que dieron lugar a la extinción de dominio y
que, por ende, aquél llegue a emitir alguna decisión sobre la no acreditación
del hecho ilícito, deberá retomarse la regla general y entonces, su decisión
impactará en la actuación del juez de extinción de dominio si acaso éste
hubiese resuelto que sí estaba probado ese aspecto.
PRIMERA
SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014.
Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto
aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez
Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César
Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Rodrigo de la Peza López
Figueroa.
Amparo directo en revisión 969/2012. 8 de octubre de
2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón
Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García
Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Mireya
Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de octubre de 2014. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía
Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras,
Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco
votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz,
Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio César
Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María
Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de octubre de 2014.
Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,
José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa
María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez
Carreón.
Tesis de jurisprudencia 22/2015 (10a.). Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo
de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de
aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos
previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario