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viernes, 17 de abril de 2015

EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN MATERIA DE LA ACCIÓN RELATIVA PUEDE SER ACREDITADA POR EL AFECTADO CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS QUE TENGA A SU ALCANCE Y QUE, RAZONABLEMENTE, CONDUZCAN AL JUZGADOR A LA CONVICCIÓN DE QUE SU ORIGEN ES LEGAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008880
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 17/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN MATERIA DE LA ACCIÓN RELATIVA PUEDE SER ACREDITADA POR EL AFECTADO CON LOS ELEMENTOS DE PRUEBA O INDICIOS QUE TENGA A SU ALCANCE Y QUE, RAZONABLEMENTE, CONDUZCAN AL JUZGADOR A LA CONVICCIÓN DE QUE SU ORIGEN ES LEGAL.
El artículo 22, fracción II, incisos a) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén los supuestos en que los bienes materia de la extinción de dominio, sean instrumento, objeto o producto del delito o que, siéndolo, estén intitulados a nombre de terceros (prestanombres o testaferros), da lugar a que el afectado deba demostrar la procedencia lícita del bien. Al respecto, la prueba de la procedencia lícita se traduce en que el titular del bien aporte elementos de prueba que razonablemente conduzcan al juzgador a la convicción de que el bien tiene un origen legal, como puede ser, enunciativa y no limitativamente, exhibir el instrumento público que demuestre que lo obtuvo por herencia, que lo adquirió por virtud de un préstamo bancario, o que a la fecha de adquisición del bien contaba con ingresos de procedencia lícita, ya sea mediante la exhibición de su declaración de impuestos, pagos provisionales de los mismos, constancias de retenciones de salarios, o de pagos a las instituciones de seguridad social, etcétera. Al respecto, no debe soslayarse que la carga de que se trata encuentra mayor dificultad cuando ha pasado bastante tiempo desde la adquisición del bien, en cuyo caso no se tiene la obligación de conservar la documentación mencionada (por ejemplo, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar su documentación fiscal solamente por el plazo de cinco años); de manera que, en aquellos casos en que la adquisición del bien se haya realizado más de diez años atrás, atendiendo a que ése es el plazo mayor de prescripción que establece la ley, no sería razonable exigir que se almacene o archive toda la documentación y, por lo tanto, se demuestre en forma detallada y precisa el origen de cada peso con el cual se pagó el precio del bien; en tales casos, es posible aportar elementos de prueba o indicios que puedan razonablemente conducir al juzgador a la convicción de que el bien tiene procedencia lícita, ya sea con documentos, testimoniales o cualquiera otra prueba, siempre que no esté prohibida por la ley, en cuyo caso el juzgador debe atender a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, en relación con las circunstancias del caso, al llevar a cabo su valoración. Lo anterior es importante para descartar la hipótesis del inciso d), fracción II, del artículo 22 constitucional, de manera que sólo aquel titular que acredite la procedencia lícita del bien, conforme al parámetro establecido, podrá ser considerado "afectado de buena fe", para los efectos del inciso c), fracción II, del artículo 22 constitucional. Lo anterior, ya que en caso contrario se estaría incumpliendo con la finalidad que persigue la extinción de dominio, esto es, privar a la delincuencia organizada de su patrimonio, al encontrar un obstáculo en el mero hecho de que el bien esté intitulado a favor de un tercero, cuando sea evidente que los bienes materia de la acción se utilizan como instrumento para el delito o que son producto de operaciones delictivas.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo directo en revisión 969/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio César Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Tesis de jurisprudencia 17/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EXTINCIÓN DE DOMINIO. RELEVANCIA DE LA PRUEBA DE LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN MATERIA DE LA ACCIÓN RELATIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2008882
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 16/2015 (10a.)
EXTINCIÓN DE DOMINIO. RELEVANCIA DE LA PRUEBA DE LA PROCEDENCIA LÍCITA DEL BIEN MATERIA DE LA ACCIÓN RELATIVA.
El artículo 22, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé diversos supuestos que pueden originar la pretensión de la extinción de dominio, cuyos elementos a demostrar son diferentes en cada caso. Así, cuando la acción relativa se ejerce sobre la base de que el bien es instrumento del delito o utilizado en su comisión, la prueba de la procedencia lícita de los bienes, si bien no es inútil, sí pierde relevancia, ya que no se cuestiona su procedencia, sino el uso que se le da. Ahora, a diferencia de dicha hipótesis, cuando se asevera que el bien es "producto del delito", ello implica que se adquirió con recursos obtenidos con la comisión del hecho ilícito, por lo que cobra mayor peso la prueba sobre su adquisición con recursos de procedencia lícita y, en estos casos, el afectado tiene la carga de demostrar un hecho concreto positivo: la procedencia lícita del bien. Asimismo, la prueba de la procedencia lícita de los bienes es trascendente cuando existe una relación de confianza entre una o varias de las personas a las que se les atribuye la comisión de los delitos a que se refiere el artículo 22 citado (delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas) y quien aduce ser un "afectado de buena fe", en cuyo caso debe descartarse la posible actualización de la hipótesis del inciso d), de la fracción II, del precepto referido, que regula el caso de los prestanombres o testaferros.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 437/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma, Rosalía Argumosa López, Julio César Ramírez Carreón, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Rodrigo de la Peza López Figueroa.
Amparo directo en revisión 969/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 58/2011. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Amparo directo 3/2012. 8 de octubre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Julio César Ramírez Carreón, Mireya Meléndez Almaraz, Rosalía Argumosa López, Rosa María Rojas Vértiz Contreras y Horacio Nicolás Ruiz Palma.
Amparo directo 49/2012. 15 de octubre de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Rosalía Argumosa López, Mireya Meléndez Almaraz, Rosa María Rojas Vértiz Contreras, Horacio Nicolás Ruiz Palma y Julio César Ramírez Carreón.
Tesis de jurisprudencia 16/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de marzo de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.