Época: Décima Época
Registro: 2008083
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 82/2014 (10a.)
PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA
QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA
DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA
FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO
DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
1a./J. 9/2008).
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, en la jurisprudencia citada, estableció que para la procedencia de
la acción de prescripción positiva de buena fe es indispensable que el
documento privado que se exhiba como causa generadora de la posesión sea de
fecha cierta, porque: a) se inscribió en el Registro Público de la
Propiedad; b) fue presentado ante algún funcionario por razón de su oficio; o,
c) alguno de sus firmantes falleció. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el
tema lleva a apartarse de ese criterio y, por ende, a interrumpir dicha
jurisprudencia, ya que, tanto la certeza de la fecha como la celebración misma
del acto jurídico traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del
documento, pueden acreditarse con diversos medios de prueba que deben quedar a
la valoración del juzgador, además de que el cumplimiento con alguno de los
tres requisitos señalados no es óptimo para acreditar el "justo
título". En efecto, el justo título es un acto traslativo de dominio
"imperfecto", que quien pretende usucapir el bien a su
favor cree fundadamente bastante para transferirle el dominio, lo que implica
que esa creencia debe ser seria y descansar en un error que, en concepto del
juzgador, sea fundado, al tratarse de uno que "en cualquier persona"
pueda provocar una creencia respecto de la validez del título. Por tanto, para
probar su justo título, el promovente debe aportar al juicio de usucapión las
pruebas necesarias para acreditar: 1) que el acto traslativo de
dominio que constituye su justo título tuvo lugar, lo cual debe acompañarse de
pruebas que demuestren que objetivamente existían bases suficientes para creer
fundadamente que el enajenante podía disponer del bien, lo cual prueba cierta
diligencia e interés en el adquirente en conocer el origen del título que aduce
tener su enajenante; 2) si el acto traslativo de dominio de que se
trata es oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado; en caso
contrario, tendrá que probar que la transmisión del bien se le hizo en forma
gratuita; y, 3)
la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, la cual deberá
acreditarse en forma fehaciente, pues constituye el punto de partida para el
cómputo del plazo necesario para que opere la prescripción adquisitiva de buena
fe; además de probar que ha poseído en concepto de propietario con
su justo título, de forma pacífica, pública y continua durante cinco años, como
lo establecen los Códigos Civiles de los Estados de México, de Nuevo León y de
Jalisco. De
manera que todo aquel que no pueda demostrar un nivel mínimo de diligencia,
podrá prescribir, pero en el plazo más largo de diez años, previsto
en los códigos citados, ya que, de otra forma, se estará ampliando
injustificadamente el régimen especial que el legislador creó para aquellas
personas que puedan probar que su creencia en la validez de su título es
fundada, con base en circunstancias objetivas, y no apreciaciones meramente
subjetivas ajenas a la realidad. Así, la procedencia de la prescripción
adquisitiva que ejerce un poseedor que aduce ser de buena fe, tendrá que
cimentarse en la convicción que adquiera el juzgador de la autenticidad del
propio título y de la fecha a partir de la cual se inició la posesión en
concepto de propietario, con base en la valoración de los diversos medios de
convicción que ofrezca la parte actora para demostrar que es fundada su
creencia en la validez de su título, debiendo precisar que la carga de la
prueba recae en la parte actora.
PRIMERA
SALA
Contradicción de tesis 204/2014. Entre las sustentadas
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 5 de
noviembre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro
votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de
cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío
Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo
Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 9/2010, 74/2010,
622/2010, 899/2010 y 860/2010 que dieron origen a la tesis jurisprudencial
II.2o.C J/31, de rubro: "ACCIÓN DE USUCAPIÓN. NO LE ES APLICABLE LA FIGURA
DE LA FECHA CIERTA PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MÉXICO ABROGADA).", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, mayo de 2011,
página 833, con número de registro digital: 162244; el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo
directo 253/2014, en el que consideró fundamentalmente que si bien la
legislación del Estado de Jalisco no exige que la posesión necesaria para
usucapir deba apoyarse en un "justo título", ello no significa que la
actora quede exenta de revelar y justificar la causa generadora de su
ocupación, debiendo demostrar que el documento en que sustenta el motivo de su
posesión sea de fecha cierta, no como acto traslativo de dominio perfecto, sino
como hecho jurídico para conocer la fecha a partir de la que ha de computarse
el término legal de la prescripción.
Nota:
La presente tesis interrumpe el criterio sostenido en la diversa 1a./J. 9/2008,
de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL
CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O
LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008,
página 315.
Tesis
de jurisprudencia 82/2014 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario