Época: Décima Época
Registro: 2008082
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 77/2014 (10a.)
PATRIMONIO
DE FAMILIA. LOS BIENES QUE LO CONSTITUYEN ESTÁN FUERA DEL COMERCIO Y, POR ENDE,
NO SON SUSCEPTIBLES DE PRESCRIBIR (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y
NUEVO LEÓN).
El patrimonio de familia se define como una
institución de interés público, por el cual se destina uno o más bienes a la
protección económica y sostenimiento del hogar y de la familia, cuya existencia
está amparada en el artículo 123, fracción XXVIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual prevé que las
leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, los
cuales serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni a
embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las
formalidades de los juicios sucesorios. Por su parte, el numeral 27, fracción XVII, párrafo tercero,
de la propia Constitución, establece que las leyes locales organizarán el
patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la
base de que será inalienable y no estará sujeto a embargo ni a gravamen. Ahora
bien, en acatamiento a lo anterior, los Códigos Civiles para el Estado de Nuevo León y
del Estado
de Chihuahua organizan esta
institución en los artículos 723 a 740, y 702 a 713,
respectivamente, de los cuales deriva que el patrimonio familiar es un patrimonio
de afectación, pues el bien del o los deudores alimentistas (como por ejemplo
la casa habitación) queda afectado a fin de dar seguridad jurídica al núcleo
familiar y así la familia tenga un lugar donde habitar, intocable para los
acreedores de quien lo constituyó, pues no podrán embargarlo ni enajenarlo
mientras esté afecto al fin de patrimonio de familia. Ahora bien, los numerales 1134
y 1139 de los códigos citados
establecen, respectivamente, que sólo pueden prescribirse los bienes y las
obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas en la
ley. De ahí que, por mandato constitucional, mientras algún bien constituya el
patrimonio de familia y no exista una declaración judicial o notarial que lo
extinga, o bien, que esté dentro del caso de excepción de que se expropie, es
inalienable, inembargable y no está sujeto a gravamen alguno, es decir, está
fuera del comercio, entendiéndose como tal, aquel bien que por su naturaleza o por
disposición de la ley no puede poseerse por algún individuo exclusivamente y,
por tanto, al no estar dentro del comercio no es susceptible de prescribir.
PRIMERA
SALA
Contradicción
de tesis 385/2012. Entre las sustentadas
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con
residencia en Saltillo, Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 5 de noviembre de
2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la
competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Cinco votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz
Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil de
Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 6/2007, que dio origen
a la tesis IV.2o.C.77 C, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. LA AUSENCIA DEL RÉGIMEN
DE PATRIMONIO FAMILIAR, EN EL BIEN INMUEBLE QUE SE PRETENDE USUCAPIR,
CONSTITUYE UNA CONDICIÓN NECESARIA DE LA ACCIÓN, QUE DEBE ANALIZARSE DE OFICIO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 1176,
con número de registro digital: 169070; y el Segundo Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo,
Coahuila, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo
del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 676/2012,
cuaderno auxiliar 405/2012, en el que sustentó que el hecho de que el bien
inmueble que se pretenda usucapir se encuentre sujeto al régimen de patrimonio
familiar no lo torna imprescriptible.
Tesis
de jurisprudencia 77/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión de fecha doce de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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