Época: Décima Época
Registro: 2008077
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 72/2014 (10a.)
COMPRAVENTA
DE INMUEBLES. EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE UNA PERSONA DEDICADA AL COMERCIO DE
BIENES RAÍCES Y UN PARTICULAR QUE ADQUIERE EL BIEN PARA SU USO, TIENE UNA NATURALEZA
MIXTA, AL TRATARSE DE UN ACTO DE COMERCIO PARA EL PRIMERO Y
UNO CIVIL PARA EL SEGUNDO.
De la legislación mercantil deriva la existencia de
relaciones unilateralmente mercantiles, también denominadas por la doctrina
como actos de naturaleza mixta, las cuales se actualizan cuando, al surgir el
acuerdo de voluntades entre las partes, el acto es mercantil para una y civil
para la otra. A ese tipo de actos corresponde el supuesto previsto en el artículo 75,
fracción II, del Código de Comercio, que prevé que la ley reputa
actos de comercio las compras y ventas de bienes inmuebles cuando se
realizan con el propósito de especulación comercial, en aquellos casos en los
que sólo uno de los contratantes busca esa finalidad. En efecto, la distinción
entre la "compra" y la "venta" de inmuebles, aunada al
elemento subjetivo, relativo al propósito de los que intervienen en el acto,
permite afirmar, por un lado, que dicho acuerdo de voluntades puede ser para
uno de los contratantes un acto mercantil, si acaso su celebración tuvo el
propósito de una especulación comercial para la obtención de un lucro y, para
el otro, civil, si su suscripción se verificó para satisfacer una necesidad
personal, sin que dicho acto jurídico, como unidad, deba encuadrarse en una u
otra clasificación. Consecuentemente, el contrato de compraventa de inmuebles
celebrado entre una persona dedicada al comercio de bienes raíces y un particular
que adquiere el bien para su uso, tiene una naturaleza mixta, al tratarse de un
acto de comercio para el primero y uno civil para el segundo.
PRIMERA
SALA
Contradicción
de tesis 170/2014. Entre las sustentadas
por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el
Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2014. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ausente: Olga
Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo
Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 435/2012, que dio
origen a la tesis aislada II.3o.C.5 C (10a.), de rubro: "COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA
VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA
SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL,
AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL.", publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX,
Tomo 3, mayo de 2013, página 1758, con número de registro digital: 2003505, y
el Primer
Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio
de amparo directo 74/2012, que dio origen a la tesis aislada XV.1o.1 C (10a.),
de rubro: "COMPRAVENTA
DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE
NATURALEZA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO
DE ESE TIPO DE BIENES.", publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012,
página 1293, con número de registro digital: 2002253.
Tesis
de jurisprudencia 72/2014 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de
noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.